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Código Procesal Penal Artículo 234 bis Provincia de Santa Cruz


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 27/05/2024

Código Procesal Penal Santa Cruz
Artículo 234 bis. Tratamiento especial

Cuando se trate de vìctimas de los delitos tipificados en el Código Penal, Libro II, Tìtulo I, Capìtulo II y Tìtulo III, que a la fecha en que se requiera su comparencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguir el siguiente procedimiento: a) Con carácter previo a la audiencia, los menores aludidos serán entrevistados por un psicólogo preferentemente especialista en niños o adolescentes, designado por el Tribunal que ordene la medida. El Juez interrogará a dichos menores en presencia del psicólogo interviniente, quien deberá formular las indagaciones que estime pertinentes y efectuará el contralor necesario en protección y tutela de la integridad psicológica del menor. La comparencia del citado profesional al acto será obligatoria, bajo pena de nulidad; b) El acto se llevar a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor; c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevar un informe detallado con las conclusiones a las que se haya arribado; d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través del vidrio espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes, así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado emocional del menor. Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor ser acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún caso estar presente el imputado.

Provincia de Santa Cruz Artículo 234 bis Código Procesal Penal
Artículo 1 ...233 234 234 bis 234 ter 235 ...522

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No, por los años que tiene puede iniciar la usucapion de 20 años. Comprobando la posecion con testigos mas impuestos pagos


La posesión a título de dueño por 20 años esta reconocida en nuestro derecho como uno de los modos de adquirir el dominio. Deben acreditarse al menos 20 años de posesión, pago de impuestos, servicios, obras, testigos ademas es necesario hacer un plano de mensura para información posesoria e iniciar el juicio de usucapion


Las lamparitas se queman muy de vez en cuando pero siempre sin aviso. Por eso es recomendable llevar lámparas de repuesto en la guantera. Mi pregunta es, cuando se quema una lamparita de luz baja y me para la policía y SÍ tengo lamparita de repuesto, ¿corresponde que me pongan la multa? ¿Hay un límite de tiempo para que coloque la lamparita nueva? ¿Puedo llamar a alguien que me ayude a colocarla si no tengo la fuerza o la destreza para hacerlo?


pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias


la peor fernando :(


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